lunes, 9 de agosto de 2010

Ley 5 de 1992 Republica de Colombia (parte 2)


CAPÍTULO II.
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

ARTÍCULO 306. ELECCIÓN. El Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 307. PERIODO. El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992.

CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES LEGALES DE LA CÁMARA.

ARTÍCULO 308. DENOMINACIONES. Para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación.

SECCIÓN I.
COMISIÓN DE CUENTAS.

ARTICUL0 309. COMPOSICIÓN Y PERIODO. Estará integrada por nueve (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes.

ARTÍCULO 310. FUNCIONES. Corresponde, como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor General de la República.

La Comisión elegirá sus propios dignatarios.

El personal técnico y auxiliar, su estructura, las categorías de empleo y la escala salarial quedan definidos por la presente ley en la planta de personal. Los técnicos al servicio de la Comisión serán profesionales titulados en sus respectivas profesiones, y ni éstos ni los auxiliares podrán ser parientes de los miembros de la Cámara en segundo grado de afinidad o cuarto civil de consanguinidad.

La Comisión se reunirá por convocatoria de su Presidente.

La cuenta general del presupuesto y el tesoro contendrá los siguientes aspectos:

1. Estados que muestren en detalle los reconocimientos de las rentas y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto del cálculo presupuestal.

2. Resultados de la ejecución de la ley de apropiaciones, detallados por Ministerios y Departamentos Administrativos, a nivel de capítulos, programas, subprogramas, proyectos y artículos presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso para cada apropiación, el monto de las adiciones, los contracréditos, el total de las apropiaciones, el monto de los gastos comprobados, el de las reservas constituidas por la Contraloría General de la República al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas para cada artículo y la cantidad sobrante.

3. Estado compartido de las rentas y recursos de capital y los gastos y reservas presupuestados para el año fiscal, en que se muestre globalmente el reconocimiento de las rentas, el de los empréstitos, el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloría General de la República esta información deberá presentarse también en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del presupuesto.

4. Estado de deuda pública nacional al finalizar el año fiscal, con clasificación de deuda interna y deuda externa, capital amortizado durante el año, monto de la amortización causada, pagada y debida, saldo y circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes, y comisiones y otros gastos pagados.

5. Balance de la Nación en la forma prescrita en la ley.

6. Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinda, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; y

7. Las recomendaciones que el Contralor General de la República tenga a bien presentar al Gobierno y a la Cámara sobre la expresada cuenta general.

El proyecto de resolución de fenecimiento que resulte del estudio de la Comisión Legal de Cuentas será sometido a la aprobación de la Cámara de Representantes, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación del informe financiero del Contralor.

PARÁGRAFO. La Comisión, antes de enviar el proyecto de resolución de fenecimiento, fijará un plazo prudencial para que los responsables según la ley, contesten los cargos que resulten del examen. Vencido ese plazo, háyase dado o no la contestación exigida, se remitirá el proyecto para que la Cámara pronuncie el fenecimiento.

Cuando del examen practicado por la Comisión Legal de Cuentas encuentre ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República o a uno o varios de sus Ministros, el proyecto de resolución de fenecimiento propondrá además, que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para lo de su cargo. Si fuere el caso promoverá la respectiva moción de censura para el Ministro o Ministros involucrados.

La Cámara de Representantes designará un Coordinador de Auditoría Interna, que cumplirá el encargo especializado de aportar todos los elementos que conduzcan al fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y el Tesoro, quien además coordinará todo lo relativo al funcionamiento administrativo de los funcionarios a su cargo que dentro de la planta de personal corresponden a la Unidad de Auditoría Interna.

SECCIÓN II.
COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN.

ARTÍCULO 311. COMPOSICIÓN. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral.

ARTÍCULO 312. FUNCIONES. 180 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones:

1. DECLARADO INEXEQUIBLE.

2. DECLARADO INEXEQUIBLE.

3. DECLARADO INEXEQUIBLE.

4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación;

5. Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, demás autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presten mérito para fundar en ella acusaciones ante el Senado;

6. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciación de la investigación también procederá de oficio;

7. DECLARADO INEXEQUIBLE.

8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento.

TÍTULO IV.
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

CAPÍTULO I.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.

ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la República:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

2. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.

3. Declarar el abandono del cargo y la incapacidad física permanente del Presidente de la República.

4. Decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

5. Elegir los Magistrados de la Corte Constitucional.

6. Elegir al Procurador General de la Nación.

7. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado.

8. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

9. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

10. Rendir concepto previo al Gobierno sobre la prórroga para el segundo período del Estado de conmoción interior.

11. Conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

12. Conocer de la dejación del ejercicio del cargo, por motivo de enfermedad y por el tiempo necesario, del Presidente de la República.

13. Elegir los miembros de la Comisión de Administración del Senado.

CAPÍTULO II.
DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.

ARTÍCULO 314. CARGOS Y PROCEDIMIENTO. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno.


SECCIÓN I.
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 315. ELECCIÓN. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 316. PERIODO. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º) de septiembre de 1994.

A partir del 20 de julio de 1994, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación del Congreso de la República, deberá procederse a la primera elección.

SECCIÓN II.
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 317. COMPOSICIÓN. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados.

ARTÍCULO 318. ELECCIÓN. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas.

En ningún caso podrán los Magistrados ser reelegidos.

En los casos de vacancia absoluta el Senado elegirá el reemplazo correspondiente solicitando la terna de origen respectiva.

ARTÍCULO 319. PERIODO. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años.

La primera elección se hará el primero (1o.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º) de marzo del año siguiente.

CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 320. TRÁMITES ESPECIALES EN EL SENADO. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente.

SECCIÓN I.
RENUNCIAS.

ARTÍCULO 321. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado.

En tal circunstancia será el Senado convocado a sesión plenaria dentro de los tres (3) días siguientes, para decidir sobre la dimisión. La renuncia podrá ser reiterada.

El Senado comunicará al Vicepresidente de la República la decisión final adoptada por el pleno. En su ausencia, se indicará al Ministro o/a quien corresponda, según el orden de precedencia legal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de agosto de 1994 tal comunicación deberá surtirse al Designado a la Presidencia.

ARTÍCULO 322. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior.

SECCIÓN II.
LICENCIAS Y PERMISOS.

ARTÍCULO 323. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo -no siendo caso de enfermedad- previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación.

Se dará aplicación al trámite del artículo 321 anterior.

Así mismo, podrá el Senado autorizar la salida del país al Presidente de la República o a quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, si debe hacerlo dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN III.
ABANDONO DEL CARGO, AVISOS Y EXCUSAS.

ARTÍCULO 324. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Las ausencias en el ejercicio del cargo por parte del Presidente de la República, sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales, constituye abandono del cargo declarado por el Senado de la República.

El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado, cuando quiera que éste se encuentre reunido. Su desconocimiento constituye un claro abandono del cargo.

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ARTÍCULO 325. DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder.

Esta excusa, aceptada por el Senado, permite el llamamiento según el orden de precedencia legal, a quien ha de reemplazar temporalmente al Presidente de la República.

El Senado calificará la excusa presentada, si su carácter es definitivo o temporal y si debe rechazarse o aceptarse.

SECCIÓN IV.
INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE.

ARTÍCULO 326. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República.

Oficializada tal declaración, se informará al Vicepresidente de la República en los términos del artículo 321anterior.

La certificación médica, al igual que la exigida en el caso del Vicepresidente de la República (artículo 26), deberá ser expedida por tres (3) facultativos de la más alta calidad científica designados, cada uno en su orden, por la Academia de Medicina, la Federación Médica y el Tribunal de Etica Médica.


CAPÍTULO IV.
DEL JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS.

SECCIÓN I.
COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 327. COMPOSICIÓN. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales.

ARTÍCULO 328. FUNCIONES. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:

1. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 178, numeral 3º. de la Constitución Política.

2. Instruir el proceso correspondiente, si fuere el caso.


SECCIÓN II.
JUICIO ESPECIAL.

ARTÍCULO 329. DENUNCIA CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.

ARTÍCULO 330. PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DENUNCIA. La denuncia o queja se presentará personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación.

ARTÍCULO 331. REPARTO Y RATIFICACIÓN DE QUEJA. EI Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparta se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.

Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al Presidente de la Comisión.

1o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los Representantes que integran la Comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.

ARTÍCULO 332. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. 183 de la Ley 270 de 1996. El texto es el siguiente:> El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.

PARÁGRAFO. 2o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas.

La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal.

En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso.

ARTÍCULO 333. AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN. El Representante - Investigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole.

También podrá comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 334. INDICIO GRAVE - INDAGATORIA. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.

ARTÍCULO 335. DEFENSOR. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio.

ARTÍCULO 336. PRUEBAS. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra.

ARTÍCULO 337. PRINCIPIO DE LIBERTAD DEL PROCESADO. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

ARTÍCULO 338. RECURSO DE APELACIÓN.  El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.

ARTÍCULO 339. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.

La cesación de procedimiento, en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará.

ARTÍCULO 340. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.

ARTÍCULO 341. ACUSACIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.  Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación yAcusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.

Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 342. DECISIÓN SOBRE RESOLUCIÓN CALIFICADORA. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión.

ARTÍCULO 343. CONSECUENCIA DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CALIFICATORIA. 3o. de la Ley 273 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Al día siguiente de la aprobación del proyecto de Resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la Plenaria de esta Corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la Comisión.

Si la Cámara de Representantes aprueba la Resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la aprobaré , designará una Comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de Resolución de Acusación.

ARTÍCULO 344. COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor.

ARTÍCULO 345. PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOBRE LA ACUSACIÓN. El Senador- Instructor estudiará el asunto y presentará, un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.

Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.

ARTÍCULO 346. DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN.  Si la Comisión decidiera aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.

ARTÍCULO 347. INICIACIÓN DEL JUICIO. 4o. de la Ley 273 de 1996; Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento.

Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.

ARTÍCULO 348. FECHA PARA LA AUDIENCIA. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento.

ARTÍCULO 349. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

ARTÍCULO 350. CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

ARTÍCULO 351. RECUSACIÓN DE SENADORES. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores.

Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 352. DECISIÓN SOBRE LAS RECUSACIONES. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente.

Concluido el término previsto, la Comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

ARTÍCULO 353. LA CÁMARA COMO FISCAL. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal.

ARTÍCULO 354. DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado.

ARTÍCULO 355. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación.

Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado.

ARTÍCULO 356. APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.


ARTÍCULO 357. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 358. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.

ARTÍCULO 359. INTERROGATORIO AL ACUSADO. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate.
ARTÍCULO 360. SESIÓN PRIVADA Y CUESTIONARIO. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.
Al iniciarse la sesión privada el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.
Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

ARTÍCULO 361. DECISIÓN DEL SENADO. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175, numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.
ARTÍCULO 362. PROYECTO DE SENTENCIA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.
Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva Comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.
Presentado el proyecto por la nueva Comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.
ARTÍCULO 363. ADOPCIÓN DE LA SENTENCIA. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

ARTÍCULO 364. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA.  El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, podrá intervenir en este proceso para cumplir las funciones señaladas en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución. No tendrá, sin embargo, facultades de sujeto procesal.

ARTÍCULO 365. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla.

ARTÍCULO 366. REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

TITULO V.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
ARTÍCULO 367. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Areas Legislativa y Administrativa.
La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación y del Secretario General del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley.

ARTÍCULO 368. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BASICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. Mesa Directiva :
1.1 Presidencia
1.1.1 Oficina de información y prensa
1.1.2 Oficina de Protocolo
1.2 Primera Vicepresidencia
1.3 Segunda Vicepresidencia
2. Secretaría General:
2.1 Subsecretaría General
2.2 Sección de Leyes
2.3 Sección de Relatoría
2.4 Sección de Grabación
2.5 Unidad de Gaceta del Congreso
2.6 Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales
3. Dirección General Administrativa:
3.1 División Jurídica
3.2 División de Planeación y Sistemas
3.3 División de Recursos Humanos
3.3.1 Sección de Registro y Control
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
3.4 División Financiera y Presupuesto
3.4.1 Sección de Contabilidad
3.4.2 Sección de Pagaduría
3.4.3 Sección de Presupuesto
3.5 División de Bienes y Servicios
3.5.1 Unidad de Correspondencia
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
3.5.4 Sección de Suministros
3.5.5 Unidad de Almacén.

ARTÍCULO 369. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será la siguiente:
1. MESA DIRECTIVA
1.1 Presidencia
No. cargosNombre del CargoGrado
 1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Recepcionista04
2Conductor02
2Portero01
1Mensajero01
10
1.1.1. Oficina de Protocolo
1Jefe de Oficina09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mensajero01
4
1.1.2. Oficina de Información y Prensa.
1Jefe de Oficina09
3Periodista06
1Mecanógrafa03
1Operador de Equipo03
1Conductor02
7
1.1.3 Oficina Coordinadora del Control Interno 1o. de la Ley 475 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Número de cargosNombre del cargoGrado
1Coordinador del Control Interno12
3Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Conductor02
6

1.2 Primera Vicepresidencia
1Secretariado Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
8
1.3. Segunda Vicepresidencia
1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
8
2. SECRETARIA GENERAL
1Secretario General14
1Asesor II08
1Profesional Universitario06
1Asistente Archivo Legislativo05
1Secretaria Ejecutiva05
2Auxiliar de Archivo04
2Mecanógrafa03
1Conductor02
1Mensajero01
11
2.1. Subsecretaría General
1Subsecretario General12
1Subsecretario Auxiliar11
1Secretaria Ejecutiva05
3Auxiliar de Recinto04
1Mecanógrafa03
2Portero01
1Mensajero01
 10
2.2. Sección de Leyes.
1Jefe Sección09
1Profesional Universitario06
2Auxiliar de Leyes04
2Mecanógrafa03
6
2.3. Sección de Relatoría
1Jefe Sección09
4Relator04
3Mecanógrafa03
1Mensajero01
9
2.4. Sección de Grabación
1Jefe Sección09
5Transcriptor04
2Operador de Equipo03
8
2.5. Unidad de Gaceta del Congreso
1Jefe de Unidad07
2Auxiliar Administrativo04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
6
2.6 Comisiones Constitucionales y Legales.
2.6.1. Comisión Primera.
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.2 Comisión Segunda.
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.3. Comisión Tercera.
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.4 Comisión Cuarta.
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.5. Comisión Quinta.
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.6. Comisión Sexta.
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.7. Comisión Séptima:
1Secretario de Comisión12
1Subsecretario de Comisión07
1Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10
2.6.8. Comisiones Instructoras y Especiales.
1Coordinador de Comisión06
2Profesional Universitario06
1Mecanógrafa03
4
2.6.9 2o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:
CantidadCargoGrado
1Secretario de Comisión12
1Asesor II08
1Asesor I07
1Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Equipo03

2.6.10 Comisión de Derechos Humanos y Audiencias
1Coordinador de Comisión06
1Transcriptor04
1Mecanógrafa03
 3  
2.6.11 Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales
1Coordinador de Comisión06
1  
2.6.12 3o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
CantidadCargoGrado
1Secretario de Comisión12
2Asesor II08
2Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Equipo03

3. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA
1Director General14
1Asistente Administrativo06
1Asistente de Biblioteca06
1Asistente Control Cuentas05
1Secretaria Ejecutiva05
2Auxiliar de Biblioteca04
3Mecanógrafa03
1Conductor02
1Mensajero01
12  
3.1 División Jurídica
1Jefe de División10
2Asesor II08
4Profesional Universitario06
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
7  
3.2 División de Planeación y Sistemas
1Jefe de División10
2Asesor II08
4Profesional Universitario06
2Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
12  
3.3 División de Recursos Humanos
1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
5  
3.3.1 Sección de Registros y Control
1Jefe de Sección09
1Secretaria Ejecutiva05
2Auxiliar Administrativo04
3Mecanógrafa03
7  
3.3.2 Sección de Selección y Capacitación
1Jefe de Sección09
1Profesional Universitario06
1Asistente Administrativo06
1Mecanógrafa03
4  
3.3.3 Sección de Bienestar y Urgencia Médica
1Jefe de Sección09
2Médico Medio Tiempo06
1Enfermera04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
6  
3.4 División Financiera y Presupuesto
1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
5  
3.4.1 Sección de Contabilidad
1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
1Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
4  
3.4.2 Sección de Pagaduría
1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
2Auxiliar Administrativo04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
7  
3.4.3 Sección de Presupuesto
1Jefe de Sección09
1Asistente de Presupuesto06
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
5  
3.5 División de Bienes y Servicios
1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
3Mecanógrafa03
1Mensajero01
7  
3.5.1 Unidad de Correspondencia
1Jefe de Unidad07
1Auxiliar de Correspondencia04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
4  
3.5.2 Unidad de Archivo Administrativo
1Jefe de Unidad07
1Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
 4  
3.5.3 Unidad de Fotocopiado
1Jefe de Unidad07
1Mecanógrafa03
3Operador de Equipo03
5  
3.5.4 Sección de Suministros
1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
2Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
6  
3.5.5 Unidad de Almacén
1Almacenista06
2Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
4  

ARTÍCULO 370. GRUPOS DE TRABAJO. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la Corporación, siempre que no se altere la planta de personal.
La Junta de Licitaciones, estará integrada por, el Director General, quien la presidirá, el Jefe de la División Financiera y Presupuesto y el Jefe de la División de Bienes y Servicios quienes asistirán con voz y voto. Los funcionarios que, por necesidades técnicas, fueren convocados por el Presidente de la Junta, asistirán con voz pero sin voto. El Secretario de la Junta será el Jefe de la División Jurídica y como tal tendrá voz pero no voto.
La Junta de Personal, estará integrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el Jefe de la División Jurídica y un delegado de los empleados, elegido por ellos mismos, en forma democrática, según reglamentación expedida por la Dirección General Administrativa del Senado. El Secretario de la Junta será el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. Para sus efectos, podrá contar con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Director General podrá conformar con el personal de planta comités para el adecuado funcionamiento administrativo.

ARTÍCULO 371. DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA. FUNCIONES. La Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:
1. Administrar los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos que requiera el Senado para su funcionamiento.
2. Celebrar los contratos que demande el buen funcionamiento del Senado.

3. Publicar la Gaceta del Congreso, los documentos que la Ley ordene y los demás que autorice la Mesa Directiva del Senado, los cuales podrán ser contratados conforme a la Ley.
4. Autorizar el pago de los emolumentos y demás prestaciones económicas que establezca la Ley para los Senadores y los empleados del Senado.
5. Las demás que se determinen por Resolución de la Comisión de Administración.

ARTÍCULO 372. VACANCIA DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área administrativa de la planta de personal.

ARTÍCULO 373. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - CONFORMACIÓN. La Comisión de Administración, como órgano superior administrativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992.
El Director General asistirá a la Comisión de Administración con derecho a voz.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 20 de julio de 1992, la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones de Comisión de Administración.


ARTÍCULO 374. COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN - FUNCIONES. Son funciones de la Comisión de Administración:
1. Aprobar los planes y programas que, para la buena prestación de los servicios administrativos y técnicos presente el Director General.
2. Evaluar la gestión administrativa del Director General e informar anualmente, o cuando se solicite a la plenaria, acerca de su desempeño.
3. Presentar terna a la Plenaria del Senado para la elección del Director General.
4. Ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas del Director General.
5. Vigilar la correcta ejecución del Presupuesto anual asignado por la Ley y aprobar o improbar los Balances y los Estados Financieros que presente el Director General.
6. Autorizar al Director General para celebrar contratos que superen el valor vigente de dos mil (2.000) salarios mínimos.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva del Senado.

ARTÍCULO 375. DIRECTOR GENERAL. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración.
El Director deberá acreditar título universitario y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 19 de julio de 1992 la actual Mesa Directiva cumplirá las funciones del Director General, las cuales podrá delegar por resolución.

ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General:
1. Proponer a la Comisión de Administración los planes y programas generales que deba cumplir y proyectar la Dirección en cumplimiento de sus objetivos.
2. Dirigir, coordinar y vigilar la ejecución de los planes y programas aprobados por la Comisión de Administración.
3. Proferir las resoluciones y demás actos administrativos, celebrar los contratos y ordenar los gastos, conforme a las disposiciones legales.
4. Proponer a la Comisión de Administración las funciones de los Comités de Trabajo, así como los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los planes y programas.
5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.
El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado.
Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos.
6. Nombrar, promover y remover funcionarios de los cargos de Carrera Administrativa, previo el lleno de los requisitos, evaluaciones, concursos y demás procedimientos establecidos para la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
7. Elaborar y presentar para la aprobación de la Comisión de Administración el proyecto sobre Presupuesto del Senado.
8. Llevar la representación legal de la Corporación para todos los efectos administrativos.
9. Rendir a la Plenaria del Senado los informes que se le soliciten sobre las actividades de la Dirección.
10. Someter a la aprobación de la Comisión de Administración los reglamentos indispensables para la buena marcha de la Dirección.
11. Las demás que se determinen por resolución de la Mesa Directiva de la Corporación y que no fueren de competencia legal de otra autoridad.
12. Nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.

ARTÍCULO 377. DECISIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste.
ARTÍCULO 378. ORDENACIÓN DEL GASTO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de su Director General.
Para la ordenación del gasto observará, en la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás normas que le modifiquen, adicionen o sustituyan, así como el Decreto 870 del 26 de abril de 1989 en lo que no sea contrario a la presente Ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Mesa Directiva del Senado queda facultada, por una sola vez y hasta el 19 de julio de 1992, a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas y directrices tendientes a superar los problemas que se presentaren en el tránsito hacia el nuevo orden administrativo. Mientras tanto se regirá por las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 379. ASESORÍAS ESPECIALES. EI Director General podrá contratar asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 380. AUDITORÍA EXTERNA. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y transparente, la cual será contratada por el Director General.
CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
ARTÍCULO 381. ÁREAS QUE COMPRENDE. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación.
ARTÍCULO 382. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN BÁSICA. La estructura y organización básica estará conformada:
1. Mesa Directiva
1. 1. Presidencia
1.2. Primera Vicepresidencia
1.3. Segunda Vicepresidencia
1.4. Oficina de Protocolo
1.5. Oficina de Información y Prensa
1.6. Oficina de Planeación y Sistemas
2. Secretaría General
2.1 Subsecretaria General
2.1.1 Sección Relatoría
2.1.2 Sección Grabación
3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes
3.1 Comisión Primera
3.2 Comisión Segunda
3.3 Comisión Tercera
3.4 Comisión Cuarta
3.5 Comisión Quinta
3.6 Comisión Sexta
3.7 Comisión Séptima
3.8 Comisión de Investigación y Acusación
3.9 Comisión Legal de Cuentas
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
3.10 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista
3.11 Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias
3.12 Comisiones Especiales
4. Dirección Administrativa
4.1 División de Personal
4.1.1 Sección Registro y Control
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
4.2 División Jurídica
4.3 División Financiera y Presupuesto
4.3.1 Sección de Pagaduría
4.3.2 Sección de Contabilidad 1 de la Ley 868 de 2003>
4.4. División de Servicios
4.4.1 Sección de Suministros
PARÁGRAFO 1o. 1 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Administrativo de la Corporación, será elegido por la Plenaria de la Cámara de Representantes para un período de dos (2) años previa inscripción de los candidatos ante la comisión de acreditación documental que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Dicho período se empezará a contar a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Cámara de Representantes en cualquier tiempo, evaluación que se hará a solicitud de la Mesa Directiva o por proposición aprobada por la plenaria de la respectiva Cámara. A efectos de una evaluación negativa del Director Administrativo se procederá a la aprobación de su remoción, por medio de votación nominal.
Aprobada la remoción, cesará inmediatamente las funciones del Director Administrativo, por consiguiente la Mesa Directiva deberá convocar nuevas elecciones, para culminar el período institucional, dentro de los trenita (30) días siguientes o en la semana posterior de iniciadas las sesiones ordinarias.
El Director Administrativo deberá acreditar título profesional y cinco (5) años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de las áreas administrativas, financiera y de sistemas y tendrá el mismo grado rango y categoría del Director Administrativo del Senado de la República.

PARÁGRAFO 2o. 1 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El orden administrativo, la competencia para dirigir licitaciones y celebrar contratos, ordenar el gasto y ejercer la representación legal de la Cámara de Representantes en materia administrativa y contratación estatal, corresponden al Director Administrativo. Sobre el desarrollo de sus funciones deberá rendir informes a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, semestralmente o cuando ella los requiera.

PARÁGRAFO 3o. 1 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de vacancia temporal o de remoción del cargo del Director Administrativo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes designará a un funcionario de la planta de personal, para que provisionalmente desempeñe las funciones inherentes al cargo, hasta que se realice nueva elección de Director Administrativo.

ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. La Planta de personal será la siguiente:
1. Mesa Directiva
1.1. Presidencia
No. cargosNombre cargoGrado
1Secretario Privado09
1Asistente Fondo de Publicaciones05
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
10  
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno 1o. de la Ley 475 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Número de cargosNombre del cargoGrado
1Coordinador del Control Interno12
3Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Conductor02
6  
PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.

1.2 Primera Vicepresidencia
1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
8
1.3 Segunda Vicepresidencia
1Secretario Privado09
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Conductor02
1Mensajero01
8
1.4 Oficina de Protocolo
1Jefe de Oficina09
1Asistente Administrativo06
1Asistente de Protocolo06
1Mecanógrafa03
4
1.5 Oficina de Información y Prensa
1Jefe de Oficina09
3Periodista06
1Operador Equipo03
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
7
1.6 Oficina de Planeación y Sistemas
1Jefe de Oficina09
2Asesor I07
1Asistente Administrativo06
1Asistente Control de Cuentas05
1Operador de Sistemas04
1Mensajero01
7
2. Secretaría General
1Secretario General14
1Asesor II08
1Asistente Administrativo06
1Profesional Universitario06
1Asistente Leyes06
1Sustanciador de Leyes05
1Asistente Gaceta del Congreso05
1Asistente Archivo Legislativo05
1Secretaria Ejecutiva05
1Recepcionista04
1Auxiliar Archivo Legislativo04
2Operador de Sistemas04
3Mecanógrafa03
1Conductor02
4Mensajero01
21
2.1 Subsecretaría General
1Subsecretario General12
1Subsecretario Auxiliar11
1Secretaria Ejecutiva05
3Auxiliar Recinto04
2Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
2Portero01
11
2.2 Sección Relatoría
1Jefe de Sección09
3Relator04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Mensajero01
7
2.3 Sección Grabación
1Jefe de Sección09
4Transcriptores04
1Operador Equipo03
6
3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes
3.1 Comisión Primera
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.2 Comisión Segunda
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.3 Comisión Tercera
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.4. Comisión Cuarta
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.5 Comisión Quinta
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.6 Comisión Sexta
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.7 Comisión Séptima
1Secretario Comisión12
1Subsecretario Comisión07
2Secretaria Ejecutiva05
2Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
11
3.8. Comisión de Investigación y Acusación
1Secretario Comisión12
1Asesor I07
1Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Sistemas04
1Operador Equipo03
1Conductor02
1Mensajero01
8
3.9 Comisión Legal de Cuentas
1Secretario Comisión12
1Asesor II08
2Asesor I07
1Transcriptor04
1Secretaria Ejecutiva05
1Operador de Sistemas04
1Conductor02
1Mensajero01
9
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
1Coordinador de Auditoría Interna12
1Secretario de Coordinador08
1Revisor Contable07
4Revisor de Documentos06
1Secretaria Ejecutiva05
8
3.10 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista
1Secretario Comisión12
1Asesor II08
1Asesor I07
1Secretaria Ejecutiva05
1Mecanógrafa03
5
3.11 1 y 2 de la Ley 1085 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias.
1Profesional Universitario06
1Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
3

3.12 1 de la Ley 1085 de 2006. Numeral adicionado por el artículo 4o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.
CantidadCargoGrado
1Secretario de Comisión12
2Asesor II08
2Secretaria Ejecutiva05
1Transcriptor04
1Operador de Equipo03

4. Dirección Administrativa
1Director Administrativo13
1Profesional Universitario06
1Asistente Administrativo06
1Coordinador Correspondencia05
1Asistente de Biblioteca06
1Coordinador Duplicación05
1Secretaria Ejecutiva05
1Auxiliar de Biblioteca04
1Operador de Sistemas04
1Mecanógrafa03
1Operador Equipo03
1Mensajero01
 12
4.1 División de Personal
1Jefe de División10
1Asesor I07
1Asistente Administrativo06
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
 7
4.1.1 Sección Registro y Control
1Jefe de Sección09
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
 5
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
1Jefe de Sección09
2Médico de Medio Tiempo06
1Auxiliar de enfermería04
1Mecanógrafa03
 5
4.1.2 División Jurídica
1Jefe de División10
1Asesor I07
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
 5
4.3 División Financiera y Presupuesto 3 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
1 Jefe de División 10
1 Asistente Administrativo 06
1 Asistente Presupuesto 06
2 Asistente Contabilidad 05
1 Operador de Sistemas 04
2 Mecanógrafa 03
1 Mensajero 01
9

4.3.1 Sección de Pagaduría
1Jefe de Sección09
2Asistente Administrativo06
1Operador de Sistemas04
2Mecanógrafa03
1Mensajero01
 7
4.3.2 2 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sección de Contabilidad
No. cargos Nombre del cargo Grado
1Jefe de Sección 09
2Asistente de Contabilidad 05
------
3

1Jefe de División10
1Asistente Administrativo06
1Secretaria Ejecutiva05
1Mensajero01
4
4.4.1 Sección de Suministros
1Jefe de Sección09
1Asistente Administrativo06
1Almacenista06
1Operador de Sistemas04
1Auxiliar Administrativo04
1Mecanógrafa03
2Mensajero01
8


PARÁGRAFO. 2 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas generales que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus Comisiones.

CAPÍTULO III.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:
a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo209 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.

ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL.
3 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.
ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.
ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara son los siguientes:
Nombre del cargoGrado
Mensajero; Portero01
Conductor02
Mecanógrafa, Operador de Equipo03
Auxiliar de: Leyes, Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería; Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor04
Secretaria Ejecutiva; Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes05
Almacenista; Asistente de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista Universitario, Profesional Universionario, Revisor de Documentos, Periodista06
Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable07
Asesor II, Secretario Coordinador08
Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado09
Jefe de División10
Subsecretario Auxiliar11
Secretario Comisión, Subsecretario General12
Director Administrativo13
Secretario, Director General14

ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. 1o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

7 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.


Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

DenominaciónSalarios Mínimos
Asistente I Tres (3)
Asistente IICuatro (4)
Asistente III Cinco (5)
Asistente IV Seis (6)
Asistente VSiete (7)
Asesor IOcho (8)
Asesor II Nueve (9)
Asesor IIIDiez (10)
Asesor IVOnce (11)
Asesor V Doce (12)
Asesor VITrece (13)
Asesor VII Catorce (14)
Asesor VIIIQuince (15)

La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.

ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal.


La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes.Igualmente podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas.

ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:


Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa.

Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos.

ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación.

Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.

ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen.


Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.

ARTÍCULO 1o. ELECCIÓN Y PERIODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 2o. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 15 transitorio.


II. MESAS DIRECTIVAS.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.


III. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo.

ARTÍCULO 5o. .


ARTÍCULO 6o. MEDIOS ELECTRONICOS PARA REGULAR EL USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente.


ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ........

El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIOLINCE.

El Secretario General del Senado,
GABRIEL GUTIERREZ MACÍAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO TURBAY COTE.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.


República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.


CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno ad hoc,
GUIDO NULE AMIN