domingo, 8 de agosto de 2010

Ley 2 de 1992 Republica de Colombia

LEY 02 DE 1992

(febrero 21)
  Diario Oficial  No. 40.348, de 21 de febrero de 1992
Por la cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones que
se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES DE CANDIDATURAS.
 Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y candidatos a las alcaldías, sólo podrán modificarse por muerte o imposibilidad psíquica o física permanente para cumplir las funciones propias del cargo, hasta el día 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En ningún caso, habrá lugar a cambios en las tarjetas electorales.

ARTÍCULO 3o. SANCIONES A JURADOS DE VOTACIÓN. Los jurados que no firmen las actas respectivas, se harán acreedores a la destitución o terminación del contrato si fueren empleados públicos o trabajadores oficiales según el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitará a la respectiva autoridad nominadora la aplicación de la sanción. A los demás ciudadanos se les impondrá una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley.
A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen.

ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE ALCALDES. Se declarará electo alcalde al candidato que tenga la mayoría de los sufragios.

ARTÍCULO 5o. PROGRAMAS DE GOBIERNO. Los candidatos a alcaldes deberán presentar en el momento de la inscripción su programa de gobierno, el cual harán conocer públicamente; si no lo presentaren, la inscripción será nula.
Los efectos por el incumplimiento del programa se regularán por la ley.

ARTÍCULO 6o. REGLAMENTACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, determinará el diseño de las tarjetas electorales y los procedimientos de votación. Dispondrá, además, lo relativo a la utilización del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la misma.
El horario de votación, será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.

ARTÍCULO 7o. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrará contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la financiación de la campaña, así como para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente, prescindiendo de los trámites del Decreto 222 de 1983 y demás normas de contratación administrativa e incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.

ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS.  El Gobierno financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o sin personería jurídica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso.
El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 9o. PROHIBICIÓN PARA CREAR MESAS.
 La Registraduría Nacional del Estado Civil no podrá crear, en caso alguno, mesas especiales de votación.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. Esta Ley tendrá aplicación solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su promulgación.


Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los...
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE.
El Secretario General del Senado de la República,
GABRIEL GUTIERREZ MACIAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Santafé de Bogotá, D.C., 21 de febrero de 1992.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
   

No hay comentarios:

Publicar un comentario