domingo, 8 de agosto de 2010

Ley 4 de 1992 Republica de Colombia

Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se
dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral
19, literales e) y f) de la Constitución Política.
DECRETA:

TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE
LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos
contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector,
denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la
Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la
República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes
objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen
general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus
salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte
del Estado y de las condiciones de trabajo;
d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e) La utilización eficiente del recurso humano;
f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones
predominantes en las actividades laborales;
g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su
servicio;
h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones
presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y
las calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles
profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o
específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la
equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización,
de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama
Legislativa.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los
siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que
se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de
cargos.

ARTÍCULO 4o.
Corte Constitucional:

PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los
entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente
de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del
personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una
remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.

ARTÍCULO 5o. En el caso de los funcionarios del servicio exterior, el Gobierno Nacional
fijará la remuneración mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en cuenta ese
factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando existan condiciones
especiales, el Gobierno Nacional podrá fijar la asignación mensual en monedas diferentes
al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, previo concepto del Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes.
De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer primas especiales de gestión
y representación en embajadas que el Gobierno Nacional determine.

ARTÍCULO 6o. Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, el Presidente de la
República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,
Superintendente y representantes legales de establecimientos públicos nacionales y de la
Organización Electoral, la facultad de realizar aumentos salariales de los empleados del
respectivo organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites,
condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente.

PARÁGRAFO 1o. Previa solicitud motivada, en la cual se indiquen los lineamientos de la
política salarial que se pretenda adoptar, el Presidente de la República podrá delegar la
facultad mencionada en el inciso anterior en otros organismos o entidades del nivel
nacional, siempre y cuando los aumentos estén dentro de los límites y parámetros que al
Corte Constitucional:


PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional deberá establecer un sistema de control
presupuestal y de personal sobre el ejercicio de las facultades que delegue en virtud de
este artículo.

ARTÍCULO 7o. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros respectivos la
fijación y modificación del régimen salarial de determinados empleados públicos de
carácter directivo de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, del orden nacional, con base en las
condiciones que él mismo les fije, atendiendo criterios de competencia en el mercado
laboral y con estricta sujeción a los presupuestos de las respectivas entidades.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente Ley, determinará dentro
de los diez (10) días siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los miembros del
Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política.
La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en forma exclusiva a
los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.)
de enero de 1992.

ARTÍCULO 9o. Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del
Estado y de las sociedades de economía mixta o asimiladas, observarán en relación con
las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las Juntas y
Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin
perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.
Los negociadores, en representación de la parte empleadora, en las negociaciones de
estas empresas no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la
convención.
En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a
lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 60 de 1990.

TÍTULO II.
OTRAS DISPOSICIONES


ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las
disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno
Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos.

ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción
de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4o., hará los
aumentos respectivos con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1992.

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de
los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional,
con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta
facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores
guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una
escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la
Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las
vigencias fiscales de 1993 a 1996.

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior
al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del
Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,
incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la
Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados
Corte Constitucional:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o
reclasificación atendiendo criterios de equidad.

ARTÍCULO 15. 

ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales
de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán
idénticos.

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional
establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los
Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso
mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.
Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.


PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo
en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la
sustitución respectiva.


ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro
compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender,
indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás
prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes
asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la
Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la
Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su
asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores
oficiales docentes pensionados.


PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho
(8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual
tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y
producción intelectual.

ARTÍCULO 21. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones
presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley.

ARTÍCULO 22. La presente Ley rige a partir de su promulgación.


Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ...
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente del Senado de la República
GABRIEL GUTIERREZ MACIAS
El Secretario General del Senado de la República
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
el Presidente de la Cámara de representantes
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
E Secretario General de la Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Santafé de Bogotá, D.C., 18 de mayo de 1992
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ
El Director del Departamento Administrativo
del Servicio Civil

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